La STS 1182/2024, de 7 de enero de 2025 de la Sala de lo Penal (Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez) desestima el recurso de casación interpuesto por la AEAT contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que confirmó la absolución de la acusada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, respecto a un delito contra la Hacienda Pública.
Tiene especial trascendencia la sentencia por sus pronunciamientos respecto a los diferentes plazos de prescripción del delito y del derecho a liquidar de la Agencia Tributaria, y los efectos de una actividad administrativa encaminada a comprobar, investigar o liquidar ejercicios prescritos.
Consta probado que la acusada había vendido el 11 de diciembre de 2009 un terreno rústico con una condición resolutoria. Hasta la firma de la escritura en diciembre de 2009 la compradora había abonado a la vendedora un millón de euros del precio. Ante el incumplimiento de uno de los pagos aplazados, la acusada instó la resolución del contrato de compraventa suscrito, quedándose en cumplimiento de la condición resolutoria la cantidad ya percibida de un millón de euros. No declaró la percepción de esa cantidad en su IRPF de los años 2008, 2009 y 2010.
La AEAT de Extremadura inició actuaciones de comprobación e investigación por el IRPF 2010-2014, y en el curso de aquellas se emite una Diligencia de 06-10-2015 en la que se le ponen de manifiesto los hechos relativos a la operación inmobiliaria. Es admitido en el informe de delito de los actuarios que no pueden emitir propuesta de liquidación respecto al año 2010 porque se encontraba prescrito el derecho de la administración a liquidar.
Nótese que el 1 de julio de 2011 comenzaría a contar el plazo de cuatro años que tiene la administración para liquidar la deuda tributaria del año 2010, con lo que tal derecho habría prescrito el 1 de julio de 2015. En cambio, la prescripción del delito tendría lugar el 1 de julio de 2016, porque es conocido que el plazo de la prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública es de 5 años, ex art. 131 del Código Penal.
Sostiene la AEAT que el procedimiento penal se dirigió contra la acusada el 16 de septiembre de 2015 y que, por lo tanto, el delito no habría prescrito, por más que si lo hubiera hecho el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria. Además, tampoco habría prescrito el derecho a “comprobar e investigar” de la AEAT, conforme a la redacción entonces vigente del art. 115 LGT, que no incorporaba limitación alguna al respeto (luego incorporada mediante la reforma de la Ley 34/2015).
Pues bien, la sentencia ahora analizada parte de reconocer que, efectivamente, la responsabilidad penal sólo puede quedar extinguida por la prescripción del delito y no de la deuda, pero a continuación señala que “Cuestión distinta es que la no prescripción del delito fiscal -5 años-, pese a la extinción de la capacidad de la Hacienda Pública para exigir el pago de la cuota debida -4 años-, autorice a los órganos de inspección a seguir realizando actividades de comprobación e investigación respecto de deudas formalmente prescritas y, por tanto, no fiscalizables por la Administración Tributaria.”
El juego combinado del art. 115 de la LGT con el art. 66 y 66 bis de la misma Ley lleva, a juicio del Tribunal, a establecer un límite en el ejercicio de las potestades de la inspección tributaria, de modo que tras el transcurso de los cuatro años fijados en el art. 66 a de la LGT, prescribe el derecho a liquidar y se cierra la capacidad indagatoria del Estado, salvando los casos en que se trata de obtener datos para determinar las cantidades exigibles en otros períodos impositivos no prescritos. En este punto, el Tribunal parece apoyarse siempre en la redacción vigente tras la reforma del art. 115 de la LGT del año 2015.
Concluye el Tribunal, con apoyo en lo resuelto en la STS 586/2020, de 5 de noviembre, del Pleno, que en el caso que se le plantea la actuación investigadora de la AEAT respecto al año 2010 “no tenía por objeto bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas de otros ejercicios”, y que se reabrió indebidamente la investigación sobre un hecho tributario prescrito, sin el amparo legal necesario.
En lo que nos interesa particularmente destacar, la sentencia aprecia una vulneración de principios constitucionales y derechos fundamentales:
“La indagación por la Administración Tributaria de las bases de una deuda fiscal prescrita administrativamente, al margen de toda cobertura legal que lo autorice, es un ejemplo paradigmático de vulneración de principios constitucionales y derechos fundamentales.
Y esto es lo que sucedería si la Sala admitiera una autonomía investigadora de la AEAT más allá incluso del período legal que, a raíz de la reforma de 2015, limita el ejercicio de su potestad de comprobación, investigación y sanción.
Se resentirían los principios de legalidad, seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE) y, por supuesto, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE).
La relación jurídica que se establece entre la AEAT con potestad tributaria y el contribuyente que realiza el hecho imponible se descompone en un cúmulo de obligaciones bilaterales sujeto a unas normas, algunas de carácter formal, otras de naturaleza sustantiva, que delimitan y circunscriben los términos y el alcance deesa relación. Las normas llamadas a fijar los presupuestos de legitimidad de la actividad administrativa de investigación, comprobación y exigibilidad del cumplimiento de una deuda tributaria no pueden interpretarse con tal flexibilidad que haga posible un reforzamiento de la potestad sancionadora más allá del plazo que el legislador ha querido expresamente conferir a la Administración Tributaria.”
La sentencia de casación, en definitiva, confirma el pronunciamiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ, declaran nulas las actuaciones de investigación de la administración tributaria y, por ende, declara nulas actuaciones tanto realizadas por la Fiscalía como por los órganos jurisdiccionales.