La STS 1170/2024, de 19 de diciembre, de la Sala Segunda (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) desestima los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sala de apelación de la Audiencia Nacional y confirma las condenas impuestas por diversos delitos contra la salud pública (tráfico de drogas), excepto en lo concerniente al decomiso de un vehículo, que se revoca.

Es de interés, sin embargo, resaltar el análisis que aborda el Alto Tribunal sobre dos los motivos de casación desestimados.

En primer lugar, se plantea en uno de los motivos de recurso la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, de igualdad de armas y de defensa, al haber admitido el tribunal enjuiciador la aportación de documental por el Fiscal al inicio del juicio y que propusiera dos testigos para la acreditación de la cadena de custodia intervenida.

Recuerda sin embargo la Excma. Sala que la jurisprudencia precedente ha extendido para todo tipo de procesos el momento oportuno para la aportación probatoria hasta el mismo inicio del juicio oral. Entiende el Tribunal que, si bien ese momento de aportación probatoria solo está expresamente previsto para el procedimiento abreviado y el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, es extensible también al sumario ordinario, aunque no lo prevea expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal – que tampoco lo prohíbe-.

Ahora bien, recuerda también el Tribunal que “la parte proponente deberá pechar con la carga de facilitar que los medios propuestos, de ser admitidos, puedan practicarse en el acto para evitar indebidas suspensiones del juicio” y que la decisión de admisión debe estar precedida de un debate contradictorio sobre el contenido y finalidad de esos medios de prueba que se proponen.

Como límites de esa proposición probatoria al inicio del juicio oral, se señala el manifiesto abuso de derecho o fraude procesal, conforme a lo establecido en el artículo 11 .2 LOPJ, y que pueda causarse indefensión a la parte que pueda verse afectada por la aportación novedosa, muy singularmente cuando se trata del acusado. A tal fin, el Tribunal debe adoptar “las fórmulas compensatorias o de ajuste que se consideren oportunas”.

Se insiste en la sentencia en que “No cabe presumir un efecto indefensión reflejo por el solo hecho de admitir justificadamente la aportación de nuevos medios de prueba en un momento procesal previsto para ello. La indefensión constitucionalmente significativa solo se produciría si, por no adoptarse fórmulas compensatorias, la parte que pueda verse afectada se viera privada de posibilidades para reajustar su propia estrategia defensiva o acusatoria al potencial probatorio derivado de dicha aportación novedosa.”

 

En otro orden de cosas, es también destacable la reflexión del Alto Tribunal al hilo de una denuncia de vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por la valoración de evidencias que adolecen de deficiencias en su custodia y conservación.

Se dice al efecto en la sentencia que “El proceso penal, por los altos intereses que hay en juego y por los principios que determinan de manera inderogable la actividad dirigida al descubrimiento de la verdad -integridad, contradicción, igualdad de armas, imparcialidad judicial, presunción de inocencia- debe nutrirse de una razonable lógica de la desconfianza. Nadie está obligado a creer que un hecho existe porque una de las partes del proceso afirme su existencia. Todas y cada una de las alegaciones sobre un hecho jurídicamente relevante deben ser corroboradas con pruebas que acrediten suficientemente su origen y fidelidad, permitiendo, así, a los tribunales valorar informaciones probatorias fiables. Lógica de la desconfianza que responde a un método epistémico que reduce los riesgos de error judicial -vid. STS 873/2024, de 24 de noviembre-.”

Sigue razonando el tribunal que “Ello se traduce en que la parte que pretenda utilizar probatoriamente evidencias obtenidas en los primeros momentos de la investigación, en muchas ocasiones sin la personal intervención de juez, deba aportar aquellas informaciones que permitan acreditar su adecuada recogida, custodia y trazabilidad.”

Pero también advierte que no se trata de meras formalidades y que no cualquier error se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, sino que deben existir motivos que susciten dudas razonables sobre su autenticidad, integridad o genuinidad, y que “los déficits de acreditación afectan a la fiabilidad de la evidencia como elemento de prueba y, por tanto, a su valoración”, pero no a la validez de la propia evidencia.

Finalmente, y en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, concluye que se lesiona “no por los errores de custodia o conservación sino cuando se aproveche una evidencia cuya autenticidad no ha podido acreditarse o ha sido puesta seriamente en duda”.