La Sentencia nº 361/2025, de 10 de abril, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García)  desestima los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la sentencia absolutoria dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, respecto a dos acusados por un delito de frustración de la ejecución del art. 257.2 CP.

La acción típica del art. 257.2 CP alberga conceptos vidriosos, como “dilatar, dificultar o impedir la eficacia” de un embargo o de un procedimiento ejecutivo, o la alusión a procedimientos iniciados “o de previsible iniciación”.  La sentencia de casación arroja algo de luz sobre el alcance de esa acción típica, la naturaleza del delito y el bien jurídico protegido.

Se enjuició en el caso la actuación de un deudor que transmitió a su esposa la cuota indivisa de una finca de la que era titular y que se hallaba embargada en el marco de un procedimiento de ejecución. La transmisión se produce en escritura pública, una vez trabado el embargo, y la sentencia de primera instancia consideró que esa acción dificultaba la satisfacción de las expectativas crediticias del ejecutante, pues le obligaba a dirigir la acción contra tercera persona no deudora, razón por la que les condenó por un delito del art. 257.2 CP. La sentencia de la Audiencia Provincial revocó dicha sentencia condenatoria.

La sentencia de casación dice, respecto a este subtipo penal, que se trata de un delito de peligro concreto que se consuma desde que se genera la situación de riesgo para el cobro del crédito.

Recuerda también que “La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia, sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito o el cumplimiento de obligaciones patrimoniales con independencia de la naturaleza pública o privada de estas -vid. STS 1021/2022, de 15 de febrero de 2023-.”

Y apunta que “no exige fórmulas de ocultación mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación o de aseguramiento de obligaciones futuras mediante la adopción de medidas cautelares de embargo -vid. STS 93/2017, de 16 de febrero-.”

Ahora bien, en línea con lo que dice la Audiencia Provincial, concluye que la disposición del inmueble no afectó a la efectividad del embargo, que se determina conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque cuando se transmite la cuota indivisa ya había una anotación preventiva de embargo.

Razona que en este escenario, el hecho de que irrumpa un tercero no deudor que adquiere la propiedad con posterioridad al embargo registralmente inscrito es algo expresamente previsto en la norma, pues la anotación de embargo no implica, en modo alguno, prohibición de disponer.

La sentencia asienta una doctrina importante que delimita los contornos del ese subtipo de frustración de la ejecución:

“5. La intervención penal en la protección del crédito -con previsiones de pena en sus modalidades básicas que pueden llegar hasta los cuatro años de prisión- no puede estar al servicio de la mayor comodidad o de la simple agilidad del proceso de ejecución, como con manifiesta ligereza sugiere la acusación particular en su recurso.

Para justificar dicha intervención los resultados oclusivos sobre el proceso de ejecución que se contemplan en el tipo -dilación, dificultad, impedimento- a consecuencia de actos de disposición patrimonial deben ser particularmente significativos y, en todo caso, deben comprometer los concretos, como apuntábamos con anterioridad, mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito o el cumplimiento de obligaciones patrimoniales.”

En el caso, se concluye que los requisitos de información y notificación al nuevo titular previstos en el art. 662 de la LEC forman parte de los propios mecanismos institucionalizados de tutela del crédito y que el contenido del derecho del ejecutante no ha sido alterado.