La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 372/2025, de 11 de abril (Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez) estima el recurso de casación interpuesto en representación de una persona jurídica, a la que absuelve del delito de estafa por el que fue condenada en la instancia.
La sentencia se reafirma con claridad en pronunciamientos precedentes de la Sala respecto a la naturaleza y requisitos de la responsabilidad penal de la personas jurídicas conforme al art. 31 bis del Código Penal, asentando las siguientes bases:
1.- Por un lado, que la culpabilidad de la persona jurídica solo puede ser proclamada por el hecho propio; en particular, un defecto estructural consistente en la falta de unos planes de prevención o cumplimiento que eviten el riesgo de que sus directivos actúen al margen de la ley para obtener un beneficio directo o indirecto a la propia persona jurídica.
Se refuerza así el rechazo a un régimen de heterorresponsabilidad o responsabilidad vicarial: “En nuestro sistema penal nadie -ni siquiera una persona jurídica- puede responder en calidad de imputada por el hecho de otro.”
- Por otro lado, eso se traduce en garantías procesales para la persona jurídica que se proclaman en la sentencia.
En este sentido, recuerda con cita de la STS 221/2016, 16 de marzo y en línea con lo sentencia de Pleno 154/2016,29 de febrero, que el “conjunto de derechos invocables por la persona jurídica, derivado de su estatuto procesal de parte pasiva, eso sí, con las obligadas modulaciones, no puede ser distinto del que ostenta la persona física a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo”.
Significativamente, y en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde a la acusación y no puede apoyarse la condena de la persona jurídica en una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. Como señala la sentencia, “exige del Fiscal, como representante del ius puniendi del Estado, el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física.”
La reciente sentencia además incide en una cuestión práctica que no es en absoluto baladí: señala que las personas jurídicas “deben contar con una representación y defensa que haga realidad la vigencia del principio de contradicción” y “que esa defensa no sea asumida por el mismo profesional que se encarga de preservar los intereses de la persona física” que con su comportamiento ha precipitado la responsabilidad de la persona jurídica.
En el caso, entiende el Tribunal que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no se detiene en el análisis individualizado del fundamento jurídico de la responsabilidad de la persona jurídica y que, desde luego, no basta fusionar lo que se imputa a la persona física con lo que se atribuye a la persona jurídica. La “absoluta falta de descripción en el hecho probado de una elemental referencia al incumplimiento de los planes de prevención” como fundamento de la responsabilidad impone la libre absolución de la entidad.