Dos sentencias recientes abundan y extienden la tendencia que se observa en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha venido reduciendo los efectos del incumplimiento de los plazos del art. 324 de la LECRIM.

Por un lado, en la STS 317/2025, de 3 de abril (Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde) se analiza una primera declaración del investigado que se produce una vez superado el plazo máximo de instrucción. Dice la Sala que “aunque nuestra posición jurisprudencial ha sido rotunda en los supuestos de inculpación tardía por el debilitamiento que entraña respecto al derecho de defensa ( art. 118 LECRIM), no ha sido así en los supuestos con una simple declaración extemporánea del investigado.” Continúa señalando la Sala que “En estos casos, si el investigado no resulta sometido a una situación procesal de indefensión durante la fase investigativa, nuestra jurisprudencia ha proclamado que la actuación retrasada únicamente comporta el incumplimiento de una norma de legalidad ordinaria funcionalmente dispuesta para la agilidad del procedimiento en su fase de comprobación e investigación del delito, de modo que la inobservancia delas previsiones normativas se contempla, como se ha expresado con anterioridad, como una irregularidad procesal con nula relevancia constitucional y un enfoque singular.”

Reconoce el Tribunal que la previsión del artículo 779.1.4.ª de la LECRIM, que impide la transformación en procedimiento abreviado sin haber tomado antes declaración a la persona a la que se le imputan los hechos punibles y después de habérsele instruido de sus derechos, es una exigencia derivada del derecho constitucional a la defensa, pues una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas. No se trata, pues, tan solo de una diligencia de ordenación más sino que es una garantía del derecho de defensa, y admite la Sala que “resulta difícil imaginar” un escenario en el que la elipsis de esa declaración antes del fin de la instrucción no comprometa gravemente ese derecho constitucional, aunque cita un par de casos recientes en sentido contrario.

En el caso, se estima solo parcialmente el motivo de recurso, con un razonamiento algo alambicado y que no alienta la seguridad jurídica.

En apretada síntesis, observa el Tribunal que hubo unos hechos inicialmente denunciados por los que no se le tomó declaración dentro de los plazos del art. 324 de la LECRIM, por lo que no puede ser enjuiciado por ellos.

Sin embargo, en el procedimiento se acordaron unas entradas y registro (también fuera del plazo máximo de instrucción) y consecuencia de esas diligencias se revelaron nuevos hechos delictivos que fueron objeto de diligencias de instrucción. Dice la Sala que “es evidente que los hechos de los que se tuvo conocimiento con ocasión de las entradas y registros constituyeron un nuevo espacio objetivo de investigación para el procedimiento, mereciendo por ello un plazo íntegro de instrucción”. Es decir, en el mismo proceso convivirían dos plazos máximos: uno relativo a los hechos inicialmente denunciados (con el dies a quo de la fecha de las denuncias) y otro con los hechos descubiertos a raíz de las diligencias de entradas y registros.

Por tanto, concluye que no existe razón para que el vencimiento del plazo de instrucción afecte a unos hechos que se descubrieron posteriormente.

Es indiferente para el tribunal que las diligencias de entrada y registro fueran también intempestivas, pues no puede determinar la aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado, ya que la diligencia se acordó a partir de sospechas objetivas y con cumplimiento de los requisitos, y el plazo de duración de la instrucción, nos recuerda, constituye una cuestión de legalidad que no tiene un fundamento constitucional.

 

Por otro lado, la STS 257/2025, de 21 de marzo (Ponente Excma. Sra. Dña. Ana María Ferrer García) aborda una queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de lo dispuesto en el art. 324 de la LECRIM, al haberse continuado la instrucción una vez transcurridos los 6 meses que marcaba a la fecha el citado precepto y, concretamente, al haberle tomado declaración por el delito de fraude procesal y aportación de documento falso tras el fin del plazo máximo de instrucción. En el caso, se trata de una declaración extemporánea del investigado por nuevos hechos y delitos por los que no se le había preguntado en su primera declaración.

El Tribunal recuerda, con cita de la STS 1144/2024, de forma resumida, que las diligencias practicadas después del fin del plazo son inútiles para tomar la decisión de fin de la fase de instrucción, pero que no constituyen prueba ilícita por vulneración de derechos fundamentales sustantivos, por lo que no están afectadas de una inutilidad absoluta y sí pueden hacerse valer como prueba en el juicio oral.

Recuerda también que para que una irregularidad procesal provoque una nulidad de actuaciones no basta con que se haya cometido, sino deben valorarse las situaciones de indefensión desde los matices que presente cada caso concreto, examinando si hay una quiebra del derecho de defensa contradictoria y si se ha producido un perjuicio real y efectivo para la parte que lo sufre. Resuelve el Tribunal que, toda vez que la acusada estuvo asistida de letrado en todo momento y tuvo conocimiento puntual de las diligencias llevadas a cabo y pudo interesar lo que tuviera por conveniente, como diligencia de instrucción o como prueba para el acto del juicio oral, no se ha producido indefensión material.