La STC 1144/2024, de 12 de diciembre de la Sala de lo Penal (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) analiza críticamente una práctica no infrecuente en los juicios orales consistente en realizar un interrogatorio a los testigos que previamente han declarado en instrucción, tomando como punto de partida las manifestaciones realizadas durante el sumario o incluso en fases preprocesales.
En ocasiones, cabe decir, incluso plantean algunas partes la ratificación por el testigo de lo declarado en fase de instrucción.
El Tribunal Supremo parte de que la posibilidad de que la declaración de un testigo sea contrastada con sus previas declaraciones sumariales, tiene un contorno muy estrecho, admitiéndose solo en el supuesto previsto en el art. 714 de la LECRIM y con el procedimiento que allí se contempla.
Éste establece que:
“Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.
Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.”
A raíz de una queja casacional sobre un pretendido quebrantamiento de forma por la negativa de un testigo a responder a las preguntas formuladas con la complacencia del tribunal, el Alto Tribunal examina el interrogatorio efectuado, realizando las siguientes apreciaciones:
“La parte, sin control alguno por parte de la presidenta del tribunal, utilizó arbitraria e injustificadamente un instrumento procesal, como el previsto en el artículo 714 LECrim, que solo puede activarse si la respuesta ofrecida por el testigo en el acto del juicio a la pregunta abierta formulada contradice esencialmente previas manifestaciones y siempre, además, que el tribunal aprecie la contradicción y ofrezca a quien testifica la posibilidad de explicarla. La introducción, al formular las preguntas, de las previas informaciones prestadas por el testigo en otras fases del proceso, sin respetar las estrictas condiciones que deben darse para ello, es un elemento profundamente disruptivo de las reglas y el modo en que se debe desarrollar el interrogatorio plenario que altera, también, la calidad epistémica de la información así obtenida.”
Reflexiona la Sala que esa práctica tiene un doble efecto:
- Por un lado, introduce un nivel de sugestividad y capciosidad en el interrogatorio que produce un alto riesgo de que la respuesta obtenida carezca de todo valor informativo.
- Traslada la prueba plenaria “al rincón de los trastos inútiles”, sustituyéndola por informaciones preprocesales o sumariales que “carecen de idoneidad para acceder al cuadro probatorio y, en consecuencia, para servir como información sobre la que basar la decisión sobre la inocencia o la culpabilidad de la persona acusada. En puridad, supone un reflejo intolerable de los viejos modos inquisitivos para los que, como afirma Antoine Garapon, toda palabra pronunciada en el juicio oral debe permanecer bajo la vigilancia de la «palabra durmiente» registrada en la fase instructora.”
Concluye la Excma. Sala que “Lo que aconteció es que una buena parte del interrogatorio se construyó sobre fórmulas aparentemente interrogativas que, sin embargo, impedían conocer su alcance. El reproche que debe hacerse al tribunal no es porque la testigo no contestara a las preguntas formuladas sino por permitir que se le formularan ese tipo de preguntas indebidas por capciosas e ininteligibles.”