La STS 38/2025, de 23 de enero, de la Sala de lo Penal (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), casa una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que había condenado a la acusada por un delito continuado de hurto.
Consta probado que la acusada, en el Centro Comercial Plenilunio, había sustraído unas pulseras de la tienda de Bimba y Lola, y posteriormente un bolso de la tienda de Armani, habiendo sido interceptada por el vigilante de seguridad del referido centro comercial.
El Tribunal Supremo estima el recurso en un doble aspecto: considera que existe una unidad natural de acción (y no una continuidad delictiva) y también aprecia que el delito no se ha llegado a consumar por no haber tenido una efectiva disposición de los efectos, por lo que solo cabe la condena en grado de tentativa.
Es de interés, especialmente, la diáfana fundamentación jurídica respecto a la unidad natural de acción, en contraposición a la continuidad delictiva y el concurso real de delitos.
Afirma la Excma. Sala, en síntesis, que podrá hablarse de unidad natural de acción cuando exista:
- una pluralidad de actos uniformes que supongan la realización de la conducta contemplada en el mismo tipo penal y siempre que, de haber varios perjudicados, los bienes jurídicos no sean de naturaleza personal;
- una voluntad única en un contexto motivacional también unitario;
- una muy estrecha conexión espacial y temporal entre los actos individuales ejecutados.
Por contraposición, concurría un supuesto de continuidad delictiva “en aquellos supuestos en los que los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso real de delito”, siempre y cuando se cumplan los requisitos del art. 74 del Código Penal.
Finalmente, y en contraposición, “el excesivo transcurso del tiempo entre las acciones determinará la aplicación de las reglas del concurso real pues en este caso se diluye «el efecto abrazadera «, ya sea por la existencia de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión, y con ello el propio fundamento material que da sentido a la conexión por continuidad: la necesidad de aprehender correctamente el injusto total de las diversas acciones y, con ello, la propia culpabilidad del autor, evitando consecuencias penológicas desmedidas.”
EL parámetro que marca la divergencia la constituye la distancia temporal.
En el caso, se considera la comisión de un único tipo delictivo de hurto, pues “Las dos sustracciones se sucedieron con rapidez -sin solución de continuidad, como precisaron los testigos-, en un mismo marco espacial -el centro comercial donde se ubican, en condiciones de práctica contigüidad, los establecimientos de donde se sustrajeron los objetos y que compartían, además, el servicio de seguridad de las propias instalaciones comerciales- y respondieron, desde luego, a una voluntad unitaria, motivacionalmente activada por la concreta situación descrita.”
Es de destacar que, siguiendo la sentencia, es que en “estas acciones contra el patrimonio, la identificación de más de un perjudicado no neutraliza la posibilidad de identificar unidad natural de acción. Concurriendo las condiciones antes precisadas, no se justifica, sin riesgo de caer en el exceso de punición, una valoración jurídica diferenciada que permita su calificación como tantas infracciones penales como acciones naturales ejecutadas.”