La STS, Sala de lo Penal, 96/2025 de 6 de febrero de 2025 (Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde) absuelve a miembros de una administración, así como a otros acusados, del delito de prevaricación administrativa por el que habían sido condenados en relación con el pago de los trabajos de mejora de un campo de fútbol. La empresa contratista había realizado obras no contempladas en el Proyecto inicial por un valor de 86.816,47 euros. Pues bien, con la finalidad de hacer frente al pago de esos trabajos que excedían del importe del proyecto inicial, según relataban los hechos probados, todos los acusados se concertaron para crear un nuevo expediente de contratación negociado sin publicidad, con la concurrencia de otros dos contratistas que sabían que el proceso era un mero trámite para adjudicar esa segunda obra al contratista que ya había realizado los trabajos. Se trataba de obras que estaban realmente ejecutadas, se facturaron a precio de mercado, se pagaron por la Diputación sin descomponer el presupuesto del año en el que se otorgó la subvención del proyecto inicial, y no aparecía en el procedimiento ningún marcador que reflejase que las obras se hicieran por un interés ilegítimo de los involucrados. La Excma. Sala analiza la posible subsunción en el delito de prevaricación de los dos hechos que sustentaban la condena: el primero, por conceder una nueva subvención para hacer frente a las obras no incluidas en el proyecto inicialmente subvencionado y, el segundo, por licitar la ejecución de las obras por el procedimiento negociado sin publicidad estando ya decidida su adjudicación al contratista que había realizado los trabajos. En relación con el primer hecho, la Sala descarta que exista un fraude de ley en la decisión de afrontar el pago de las obras que excedían del proyecto puesto que se trataba de obras realmente ejecutadas y a precio de mercado. Mas interesante es la reflexión efectuada por la Excma. Sala en relación con el hecho de crear un procedimiento de contratación “ficticio” con la única finalidad de abonar unos trabajos ya realizados a un contratista previamente seleccionado. En este punto, y tras un prolijo repaso de la jurisprudencia de la Sala sobre la prevaricación, recuerda que “en todas las resoluciones de esta Sala que se recogen en la sentencia de apelación impugnada, la perversión en la adjudicación de la obra siempre estuvo acompañada de un desvalor que se añadía al mero incumplimiento de las exigencias de garantía inherentes al procedimiento administrativo de contratación.” Como ejemplos señala la STS 600/2014, de 3 de septiembre, donde se contrató a un asesor por el Teniente de Alcalde no sólo prescindiendo del expediente de contratación sino para contar con su asesoramiento personal y para facilitar unos ingresos por una actividad que nunca abordó; en la STS 606/2016, la persona elegida de antemano en un procedimiento negociado sin publicidad era además amigo “y correligionario “ de quien efectuó la contratación. Así, la sentencia considera que en el caso enjuiciado no se declara probado un contenido injusto que venga derivado de la irregularidad en la contratación. De hecho, todo lo contrario, la actuación de los condenados respetó la proscripción de enriquecimiento injusto que censura la jurisprudencia contencioso administrativa. Recordando que, “como reflejamos en nuestro ATS de fecha 16 de abril de 2021, Causa Especial 20490/2015, no es factible que se tache de ilegal o de injusto el pago de unos servicios irregularmente contratados pero que materialmente han llegado a obtenerse, pues lo contrario sería un claro supuesto de enriquecimiento injusto.”