El Tribunal Supremo analiza la valoración de la prueba indirecta. La condena basada en indicios debe resultar de una valoración conjunta e interaccionada de aquéllos. La impugnación de la condena no puede basarse en una deconstrucción y aislamiento de los indicios

 

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su STS 830/2024, de 3 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, que a su desestimó la apelación contra la sentencia de instancia, del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delitos de homicidio y robo con violencia en casa habitada.

Es de interés traer a colación la sentencia por la exposición que realiza el Alto Tribunal de cómo debe abordarse la valoración de los indicios y la construcción de la condena basada en prueba indiciaria.

Comienza la sentencia describiendo los estrechos contornos del control casacional de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se realiza en dos planos: 1) la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y 2) la consistencia de los razonamientos probatorios. Sostiene el Tribunal que cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae “al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba”.

Recuerda el Tribunal que: “El control casacional es, por ello, más normativo que conformativo del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No nos corresponde, sin embargo, decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.”

Fijado ese marco restringido, respecto a la valoración de la prueba indirecta, refiere que su calidad no se mide “por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.” Añade que “Su valor no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho- consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.”

En definitiva, señala que la inferencia es una operación compleja que no resulta de una mera agregación de indicios, sino una “suma interaccionada” que es lo que hace superar la ambigüedad de partida de los indicios aisladamente considerados. De ahí que un método deconstructivo de la condena como la que se aborda en el recurso, que aísle el análisis de cada indicio, conduzca casi siempre a una falsa representación del resultado del cuadro indiciario.