Traemos a colación dos sentencias recientes de la Sala de lo Penal del alto Tribunal que desestima motivos de casación respecto a la insuficiencia de la motivación de la sentencia, especialmente relacionada con la prueba de descargo y la tesis defensivas.
La STS 875/2024, de 17 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián) recuerda, por un lado, los estrechos contornos del control casacional (estamos ante un recurso de casación contra una sentencia de apelación) respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se concreta en cuatro puntos:
“a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
- b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
- c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
- d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020,21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, no cuestionada la calidad constitucional ni de legalidad de la prueba practicada, podemos decir que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se vuelve a cuestionar dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional, nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.”
Por otro lado, la sentencia aborda una queja respecto a la alegada ausencia de valoración de la prueba de descargo por el tribunal sentenciador. En este punto, recuerda el Tribunal que la labor de valoración ha de ser del conjunto de toda la prueba practicada, por lo que debe detenerse en lo que es relevante para formar su criterio, exponiendo que “si de ese conjunto valorativo hay elementos que orientan una decisión razonable y fundada en un sentido y así se explica en sentencia, ningún reproche cabrá oponer, por más que, con alegaciones o argumentos distintos, se pretenda llegara conclusiones contrarias, pues se tratará de una valoración que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente máximas de experiencia y no se puede tachar de manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente”.
Concluye que no existe defecto de motivación “por no haber dado respuesta a otras argumentaciones o alegaciones que se puedan manejar en sentido diferente” y que en ese proceso de valoración conjunta de toda la prueba practicada “no se trata de ir dando respuesta a todas y cuantas alegaciones o argumentaciones se hagan en apoyo de una pretensión, sino de que la respuesta sea razonada” y sostiene que lo que se denuncia, en realidad, es una incongruencia omisiva, que no se produce cuando las alegaciones quedan descartadas implícitamente y por exclusión en el discurso desplegado por el tribunal para atender la pretensión contraria.
Similares razonamientos se contienen también en la STS núm. 853/2024, de 10 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) que recuerda el alcance del deber de motivación de la sentencia de apelación, haciendo una distinción entre lo que son meras alegaciones y lo que constituyen pretensiones, desde la perspectiva de la exhaustividad de la sentencia. La sentencia establece que el cumplimiento de dicho deber constitucional de motivación no reclama ni una determinada extensión ni, tan siquiera, una especial exhaustividad, y que la unidad de medida debe situarse en la comparación “entre lo que se pretende y lo que se decide “-vid. SSTC67/2001 y 169/1994-.
En este sentido, “una cosa es la calidad de la motivación y otra muy diferente es el umbral mínimo a la que esta debe responder para considerar que se alcanzan los objetivos constitucionales de justificación.” Se hace eco de la doctrina del TC que distingue entre alegaciones de las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas.
Perfilando esa distinción y sus consecuencias desde el prisma de la motivación, recuerda el Tribunal que si bien para contestar a las alegaciones de las partes basta con una respuesta global o genérica, las pretensiones entrañan un “deber cualificado de respuesta judicial” -vid. SSTC 26/97, 114/2003-. En definitiva, y en lo que concierne a las alegaciones de las partes recurrentes, recuerda el Tribunal que puede bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, “con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales”.