Nos resulta de interés la STS (Sala de lo Penal) 1195/2024, de 11 de marzo de 2025 (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), que conoce del recurso interpuesto por MODEPRAN, Asociación de Protección Animal sin ánimo de lucro, contra la sentencia la Audiencia Provincial de Valencia (S. 4ª) que absuelve a la acusada de un delito de maltrato animal (art. 337.3 del Código Penal), revocando la condena impuesta en la instancia por el Juzgado de lo Penal.

Los hechos declarados en la instancia refieren, en síntesis, que la propietaria de una perra y, al regresar de una estancia de larga duración en Bolivia, observó que tenía un tumor mamario ulcerado de grandes dimensiones y se encontraba en malas condiciones y fiebre, por lo que la llevó a una clínica veterinaria el 3 de octubre de 2018. En la clínica le dieron un mal pronóstico para el tratamiento quirúrgico y le recomendaron realizar la eutanasia, pero toda vez que la acusada quería consultarlo con su hija, le recetó antibióticos y antiinflamatorios para cinco días y lavados con jamón, como tratamiento paliativo en tanto regresaba a la clínica.

La propietaria, sin embargo, no regresó a la clínica ni cuidó y curó a la perra siguiendo las indicaciones, y el animal fue empeorando y padeciendo hasta que el 15 de enero de 2019 acudieron agentes de la policía local de Valencia al domicilio por requerir asistencia sanitaria un morador de la vivienda. Cuando observaron el estado del animal, acudió e intervino un operario del zoológico municipal llevándose a la perra al hospital universitario, tras cesión voluntaria por la acusada a la asociación protectora recurrente.

Se describe en la sentencia una agravación del estado de salud del animal debido a la falta de cuidados de la acusada, hasta un estado irreversible en que tuvieron que practicarle eutanasia humanitaria.

La sentencia de apelación, si bien dice aceptar los hechos de la instancia, va introduciendo  – con técnica reprobable- nuevos hechos en su fundamentación jurídica en favor del acusado que le llevan a la revocación de la condena. En particular, afirma la Audiencia Provincial que sólo cabrá reproche penal si maltrató de forma activa al animal o la expuso conscientemente a tal estado de abandono que hizo que menoscabara gravemente su salud, lo que a su parecer, son conclusiones que no se pueden alcanzar de las pruebas practicadas.

Como son favorables al reo, esos hechos deben ser considerados, dice el Tribunal Supremo, a la hora de enjuiciar los motivos de casación por infracción de ley.

El debate en apelación y en instancia queda centrado en si la acusada debía aplicar la eutanasia al animal, y si el hecho de no hacerlo podría constituir una omisión subsumible en el  art. 337.3 del Código Penal, es decir, maltrato animal agravo con la causación de la muerte.

La cuestión es resuelta desde la óptica de los requisitos de la comisión por omisión en los delitos de resultado. La sentencia nos recuerda que la responsabilidad por comisión por omisión requiere cumulativamente de cuatro condiciones normativas:

1ª.- Que el sujeto se encuentre en una posición de garantía, normativamente prevista, respecto del bien cuya lesión no ha evitado, y disponga de un poder de dominio sobre algunas de las condiciones esenciales de la verificación del acontecimiento típico.

2ª.- Que dicho deber de actuar en garantía en evitación del resultado típico ha de tener naturaleza jurídica y no meramente moral o social, por lo que habrá de derivarse, como precisa el artículo 11 CP, de fuentes normativas jurídicamente reconocibles como la ley, el contrato o la precedente creación de un peligro para el bien jurídico protegido mediante una acción u omisión por parte del obligado por el deber.

3ª. Los deberes de evitación derivados de la posición de garantía son específicos por lo que, desde el propio sentido literal de la norma, quedan excluidos los deberes genéricos de  evitación. La infracción de estos da lugar al castigo de las respectivas omisiones, pero no permite la imputación del resultado a título de comisión por omisión.

4ª.- Ha de trazarse una relación de equivalencia entre la omisión y la conducta activa para la producción del resultado. Esta equivalencia tiene carácter esencial y se debe apreciar cuando la omisión, en términos valorativos, posee un significado social equivalente a la comisión activa del delito -vid. STS 771/2024, de 13 de septiembre-.

Respecto de la posición de garante de la propietaria del animal, la entiende evidente.

Con respecto a si existe un deber jurídico de la propietaria de autorizar la práctica de la eutanasia al animal, la sentencia no desdeña el debate filosófico, ético y moral, asumiendo que no resulta fácil valorar la actuación adecuada en estos casos ni puede extrañar que pueda rechazarse por razones morales causar o propiciar que otros maten mediante técnicas eutanásicas al animal al que se dispensa un sentimiento de afecto; como tampoco puede extrañar lo contrario. Explica que “El debate pone de relieve la extremada dificultad de establecer un deber jurídico de practicar técnicas eutanásicas ante situaciones de sufrimiento grave e irreversible. Lo que se refleja en la regulación de la eutanasia contenida en los artículos 27 y 75 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, en la que se contempla como un método de sacrificio animal no preceptivo, sometido a rígidas condiciones de autorización y producción.”

Ahora bien, entiende el Tribunal Supremo que la sentencia de apelación contiene una aporía inasumible, pues si bien la propietaria de la perra tiene una posición de garantía respecto a la salud del animal, no se le puede reprochar a título de dolo la muerte del animal por no haberle causado su muerte eutanásica. Afirma, en definitiva, que “La situación de terminalidad en la que se encontraba la perra impide identificar que su propietaria estuviera en condiciones o dispusiera de medios para desarrollar una conducta eficaz de evitación del resultado de muerte.”.

Entiende la Sala que “solo puede ser equivalente a un delito de acción aquella omisión impropia de la que pueda decirse que, en términos materiales y normativos, ha causado o cocausado el resultado típico”. Ello lleva a dejar fuera de la intervención penal los casos en que el propietario o tenedor de un animal decide no aplicarle la eutanasia.

La sentencia, sin embargo, cuenta con el voto particular de los Excmos. Sres. D. Ángel Luis Hurtado Adrián y D. Manuel Marchena Gómez, que están conformes con los razonamientos de la mayoría sobre la eutanasia y la no aplicación del art. 337.3 del Código Penal, pero consideran que los hechos son subsumibles en el art. 337.1 del Código Penal, a la vista de que se da por probado que la acusada permitió que el estado de salud de la perra fuera agravándose potencialmente por la falta de asistencia y tratamiento veterinario, como consecuencia del su total descuido y falta de cuidados, estando el animal en una patente y prolongada situación de abandono y desatención en condiciones lamentables que aceleraron el menoscabo de su integridad física.