Nos interesa destacar, de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 240/2025, de 13 de marzo (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) la cuestión que se aborda sobre la inadmisibilidad de las preguntas a un testigo que afectan al ámbito de su intimidad.

En un juicio sobre un delito de agresión sexual, el abogado de la defensa realizó una pregunta al testigo sobre el tipo de relación que mantenía con otra persona, con el fin de probar una posible causa espuria en la denuncia.

El Tribunal Supremo afirma que “los derechos a la intimidad y a la confidencialidad no quedan, con alcance general, suspendidos, reducidos o desplazados por la existencia de un proceso penal”.

Nos recuerda, en primer lugar, que el derecho a la prueba no se transmuta en un derecho incondicionado a que se practiquen todas aquellas que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso, y que el test al que debe someterse la pretensión es más exigente. Dice que la mera relación del objeto de la pregunta que se pretende formular a un testigo con la cuestión fáctica – pertinencia- no es suficiente, y no puede desconectarse de las otras condiciones de admisibilidad.

Se nos dice que “la pertinencia -entendida como relevancia- debe atender a si el hecho sobre el que versa la pregunta es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis fáctica de acusación o defensa”, y que tiene una función de exclusión, consistente en la imposibilidad de admitir en el proceso las pruebas sin conexión alguna con el objeto del proceso, pero “no identifica de manera tan clara la función inclusión, esto es, la oportunidad de admitir en el proceso todas las pruebas relevantes/pertinentes”.

En la decisión de admisibilidad de la prueba, y también de preguntas en el interrogatorio, entran en juego unos límites iusfundamentales, entre los que destacan los que se derivan del derecho a la intimidad de terceros. Como señala la sala, con citación de la doctrina constitucional al efecto, implica la obligación de reconocer y proteger «un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo».

Así pues, “ni el interés público en la investigación de un delito ni el derecho a la prueba de las partes del proceso penal, incluso de la persona acusada, justifican por sí y sin ninguna otra consideración ponderativa una intervención que recaiga sobre la esfera íntima de un tercero”. Es necesario que se identifique una “clara y directa necesidad defensiva” y, en caso de conflicto, deben “ponderarse de forma rigurosa los intereses concurrentes, evaluando los costes de lesión a la luz de los fines de protección que, en el supuesto concreto, han de prevalecer”.

El motivo casacional, planteado por quebrantamiento de forma, al amparo del 850.1 LECRIM, se rechaza porque la pregunta inadmitida constituía intromisión en el derecho a la privacidad del testigo sin una precisa finalidad defensiva, ya que -dice la Excma. Sala- más que una hipótesis defensiva se trata de una desnuda insinuación de que la denuncia tiene causa espuria, sin explicación razonable.