La STS 196/2025 (Sala de lo Penal), de 4 de marzo (Ponente Excmo. Sr. D. Julián Artemio SÁNCHEZ MELGAR), se pronuncia en extenso sobre el instituto de la conformidad y los escenarios de conformidad parcial. Es de especial interés porque contiene ya un análisis obiter dictum de la reforma de la conformidad introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
En el caso, que versa sobre un delito de riña tumultaria, se alcanzó una conformidad inicial con respecto a algunos acusados y con otros no, de modo que continuó la celebración del juicio. Al ejercer el derecho a la última palabra, sin embargo, los conformados manifestaron que no reconocían la conformidad mostrada inicialmente con la sustancial rebaja de la acusación inicial. En sede casacional, se analiza si la condena impuesta a los acusados vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, al derecho a la defensa y al derecho de presunción de inocencia por no dar valor a lo declarado en ese último trámite.
En primer lugar, la sentencia describe el sistema actual y parte de que no caben conformidades parciales, conforme al art. 697 y 787.2 de la LECRIM. Recordando el análisis de STS 526/2023, de 29 de junio, distingue la conformidad prevista en nuestro derecho procesal penal de otros sistemas de consenso previstos en el sistema de la ‘common law’, como el ‘guilty plea’ anglosajón o el ‘plea bargaining’ estadounidense.
En el sistema español de conformidades no se produce, al menos teóricamente, una transacción jurídico procesal entre el acusado y la acusación. En teoría, se trata de “un acto procesal y unilateral de la defensa del acusado que reconoce y acepta la pena solicitada por la acusación.”
También reconoce la sentencia que “en la práctica sabemos que además de la conocida figura de la conformidad de la guardia por la vía del art.801 LECrim., las conformidades que se producen en los juicios orales se verifican tras un acuerdo de rebajade la más grave de las acusaciones, que es, en realidad, el sistema de pacto, acuerdo o consenso anglosajón. En definitiva, viene a sostener el Tribunal que no existe técnicamente un pacto o acuerdo, pero, en esencia, es como si lo fuera, porque la defensa tiene derecho a pactar antes del juicio y el mismo día de su celebración, una rebaja de la pena, y que ello sea aceptado por las acusaciones.
En el caso de las conformidades parciales, se trae a colación la STS 280/2020, de 4 de junio, que se hace eco de la praxis judicial en estos casos: se acepta la conformidad al inicio (por acusados y abogados defensores), se aceptan los hechos por los acusados, se renuncia a pruebas se permite a las partes ausentarse del resto de sesiones. La sentencia en la práctica no será de conformidad, en sentido técnico, pero “puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas”
De todo ello, la sentencia ofrece las siguientes conclusiones:
“1.- No debe perjudicarse a un acusado con el riesgo de una condena por encima de los dos años de prisión por la circunstancia de que otro u otros no quieran conformarse.
2.- En el caso de aceptar un acusado una pena al inicio del juicio por conformidad, y otro no aceptarla y celebrarse el juicio, en caso de condena, el no conformado no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que aceptó quien se conformó como tope máximo, sino que, aunque los hechos y sus circunstancias sean los mismos, el juez o tribunal podrá imponerle pena superior siempre que esté dentro de los márgenes legales.
3.- En estos casos, de conformarse solo algunos acusados se celebrará el juicio contra éstos, declarando como acusado conformado quien aceptó el pacto con las acusaciones, sin que el juez pueda imponer mayor pena que la conformada y pudiendo las defensas interrogarles, aunque puedan negarse a contestar.”
La sentencia desestima la queja casacional, considerando, por un lado, que existió prueba de cargo sobre la participación de los hechos y la pertenencia de los acusados a una banda latina (declaraciones policiales, prueba documental y de inteligencia policial) no impugnada por las defensas, además de la propia confesión.
Por otro lado, se dice que su postura procesal resulta opuesta a la buena fe procesal y a los actos propios, que las defensas pretendan combatir mediante los recursos de apelación y casación el contenido de un fallo que es conforme con sus pretensiones.
El caso sirve de pretexto al Tribunal para incluir, como decíamos, un análisis obiter dictum sobre la reforma de la conformidad introducida por la LO 1/2025.
En breves apuntes, para no reproducir en su literalidad la reforma legal y el análisis de nuestro alto Tribunal, destacamos las notas más relevantes:
- Que se excluyen límites penológicos a su ámbito de aplicación (art. 655 LECRIM).
- Que se establece la obligación de suministrar información por escrito del acuerdo alcanzado (art. 655 y 785.1 LECRIM).
- Que se impone al letrado de la defensa que facilite por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo.
- Que el tribunal oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
- Que no se admiten conformidades parciales. En tal caso, como sucede ahora, continuará el acto del juicio.
- Que la reforma impone al Ministerio Público la carga de oír previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que sea posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
Expone el Tribunal que la ley no aclara si tal audiencia previa, es con anterioridad al comienzo del juicio, o dentro del mismo, en alguna audiencia, coetánea, pero no pública desde luego, pues el juicio no ha comenzado propiamente aún.
- Que la sentencia se dictará oralmente y se documentará en acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.
- Sí se contempla alguna especialidad en el caso de las personas jurídicas:
- Cabrá conformidad parcial: en dicho caso podrá llevarse a cabo la conformidad “con independencia (dice la ley) de la posición que adopten las demás personas acusadas y, naturalmente, su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.”
No obstante, advierte la Sala que la reforma en el caso de las personas jurídicas “También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad”, señalando que parece referirlo la ley a las personas jurídicas, en caso de ser varias, aunque esta disposición, que distingue entre una y varias personas jurídicas, es bastante confusa.
-
- La conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial.