La STC 37/2025, de 10 de febrero, concede el amparo contra una decisión de revocación de la suspensión de la pena de prisión por haber cometido el penado un nuevo delito durante el período de suspensión, apreciando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) del recurrente.

La Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto de revocación de la suspensión considerando que el art. 87.1.a) del Código Penal, en su redacción tras las Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015, es taxativo al disponer que el tribunal “revocará” la suspensión cuando el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida, afirmando que no se trata de una facultad discrecional sino de un mandato imperativo del legislador, bastando con la simple concurrencia de alguno de los supuestos. Recurrido el auto, y ante la alegada falta de motivación respecto a que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida, razonó el tribunal que la comisión de este nuevo delito puso de manifiesto que ya no se podía mantener esa expectativa.

Recuerda la Sala Segunda del TC (siguiendo la doctrina establecida en la STC 32/2022) que las decisiones de suspensión de la pena o revocación de la suspensión exigen un canon reforzado de motivación, ya que afectan al valor libertad, y que precisan de una ponderación de los bienes y derechos en conflicto, requiriendo una valoración de las circunstancias individuales del penado y de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión.

Es de interés la sentencia porque la doctrina establecida por el TC respecto del canon de motivación reforzada se habían circunscrito a decisiones de revocación de la suspensión de la pena por impago de la responsabilidad civil e incumplimiento de planes de pagos por el penado (SSTC 32/2022, 184/2023, 39/2024, 70/2024, 78/2024 y 122/2024). Sin embargo, en el presente caso se pronuncia sobre una decisión de revocación de la suspensión por reiteración delictiva.

Expone la Excma. Sala que como se deduce claramente del art. 86.1.a) del Código Penal, a la nuda reiteración delictiva se une un criterio sujeto a la apreciación del órgano judicial en la medida en que se prevé que esa reiteración delictiva “ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida”. Declara, por ello, que el precepto no recoge un automatismo en sentido propio, sino que incluso habiendo reiteración delictiva la condena por un nuevo delito debe poner de manifiesto la imposibilidad de mantener esa expectativa que propició la suspensión.

En definitiva, aclara el TC que la exigencia de motivación reforzada proclamada en la STC 32/2022 es igualmente aplicable a todas las condiciones previstas en el art. 86, y no exclusivamente a los casos de revocación por impago de la responsabilidad civil.

Sentada esta doctrina, reprocha el TC que la decisión del tribunal de ejecución se fundó en un proscrito automatismo, que omitió toda referencia a las circunstancias del caso concreto y las alegaciones del demandante en amparo. Por ello, concluye la Sala que “aquel tribunal, a fin de acordar o no la revocación de forma respetuosa con el derecho fundamental concernido, debió, al menos, examinar las concretas circunstancia personales del condenado y dar respuesta a las distintas alegaciones formuladas por aquel relativas a la naturaleza diversa de los delitos cometidos, su gravedad y las pena impuestas; a la evolución del tratamiento de deshabituación al que se encontraba sometido; y, en definitiva, a la cuestión de si la nueva comisión del delito por el que fue condenado durante el periodo de suspensión, a la vista de sus concretas circunstancias personales, conllevó la frustración de la expectativa de no comisión de nuevos delitos (art. 80.1 CP), lo que debió incidir, a su vez, en la necesaria valoración de los efectos que el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta podría provocar en los fines a los que se dirigen las penas privativas de libertad de reeducación y resocialización en el caso concreto.”