La STS 125/2025, de 13 de febrero, de la Sala de lo Penal (Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García) es de sumo interés por cuanto proclama la naturaleza de revisión plena del recurso de apelación penal respecto a pronunciamientos condenatorios, rechazando la frecuente práctica de los tribunales de “casacionalizar” la apelación, imponiéndose restricciones a la revisión de la valoración probatoria, limitándose a realizar un control de racionalidad del discurso lógico de la sentencia recurrida y quedándose en el dintel de su función revisora, por respeto al principio de inmediación.
El recurrente plantea una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque el TSJ de la Comunidad valenciana se limitó a adverar la razonabilidad de la valoración probatoria del tribunal de instancia, en contra de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECRIM. Como reconoce la sentencia del Alto Tribunal, se trata de “una cuestión de máxima relevancia casacional”.
En primer lugar, la sentencia analizada recuerda que, en el caso de recursos contra sentencias absolutorias, el tribunal ad quem sí tiene vedado una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia – de cualquier naturaleza- desde la reforma operada por la Ley 41/2015. La única vía impugnatoria admisible en tal caso es la infracción de ley, no pudiendo promover una alteración de los hechos probados por el tribunal de apelación.
A lo sumo, las acusaciones podrán promover una nulidad de la sentencia recurrida, por graves defectos de motivación que afecten al derecho a la tutela judicial efectiva. Como explica la sentencia:
“Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.”
Esas restricciones no operan, sin embargo, cuando la defensa de un acusado interpone un recurso contra la sentencia que le condena, caso en el que el tribunal tiene “plenas facultades revisoras”. Esa revisión no se circunscribe al “razonamiento probatorio” de la condena, sino que permite la revisión de las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario, determinando si son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Como bien puntualiza el Tribunal, el derecho a la doble instancia penal confiere al condenado el “derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.”
Hasta aquí, la sentencia recoge un recordatorio de doctrina que ya había sido declarada por el Tribunal Constitucional (SSTC 80/2024 o 184/2013).
Sin embargo, la STS 125/2025 va más allá y realiza un análisis concienzudo de las limitaciones que pudiera plantear para el tribunal de apelación el principio de inmediación. El Tribunal debe revisar en muchas ocasiones prueba personal (como las declaraciones testificales) practicada ante el Juzgado o tribunal a quo, por lo que a priori podría verse restringida su función revisora por no haber podido presenciar en directo esa prueba por el tribunal revisor. Dice al efecto la STS 125/2025 que nos ocupa que “La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.”
Relativiza mucho el Alto Tribunal las restricciones propias del principio de inmediación:
“Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.”
Sigue el Tribunal advirtiendo de que “aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha «zona de sombra» cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.”
Concluye la Excma. Sala que se trata de una ponderación de intereses en que prima la protección del derecho a la presunción de inocencia, por lo que debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación “no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos”.
Por ello advierte el Tribunal Supremo de la práctica del tribunal a quo de “casacionalizar” la apelación que priva al recurrente del derecho a una nueva valoración de la prueba. Es más, con apoyo en la STC 80/2024, el Tribunal no solo vincula ese derecho a la tutela judicial efectiva, como manifestación de un derecho al recurso, sino al mismo núcleo del derecho al a presunción de inocencia.
En definitiva, proclama la Sala que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos, y no limitarse a la comprobación de la racionalidad de las conclusiones probatorias de la instancia.
En el caso, pese a las proclamadas restricciones del TSJ de la Comunidad Valenciana, entiende el Tribunal Supremo que sí emprendió una revisión de la valoración probatoria y examinó la suficiencia acreditativa de la información probatoria, por lo que se rechaza el motivo de recurso.