Se pronuncia la STS (Sala Tercera, Sección 3ª) 1329/2024, de 18 de julio (Ponente: Excma. Sra. Dña. María Isabel Perelló Doménech), respecto a la cesión de créditos públicos por un contratista y, en particular, sobre la validez de la cesión de los créditos futuros, aun no nacidos (en el caso, por certificaciones de obra posteriores a la cesión). El régimen de aplicación al caso es el contemplado en los arts. 216 y 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (2011) y artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Se debate en la litis si los mandamientos de pago de la Administración Pública (notificada de la cesión) dirigidas al cedente en lugar de al cesionario tienen carácter liberatorio.
Como cuestión inicial, cabe recordar que la cesión de créditos por el contratista está expresamente prevista en el referido art. 218 del referido TRLCSP, si bien la norma se refiere a “derechos de cobro”.
La sentencia, en gran medida, se apoya en el criterio previamente establecido por la Sección 4ª de la Sala en la STS 53/2020, de 22 de enero, que se pronunciaba una cesión de créditos extracontractuales originados por responsabilidad patrimonial de la Administración. Se hace una distinción entre el régimen de cesión de Derecho privado y del Derecho administrativo:
– En el derecho administrativo no hay una previsión general que contemple la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa. De ello, podría pensarse que es de aplicación supletoria las reglas de Derecho privado, pero entiende el Tribunal que esa supletoriedad es limitada, por las especialidades propias del Derecho administrativo.
– Sostiene la Sala que cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración deben poder cederse, lo regula expresamente y con un régimen diferenciado del Código Civil.
– En particular, en el caso de los contratos del sector público la ley autoriza la cesión del «derecho de cobro», que entiende el Tribunal que requiere que se hayan dado «las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados» (art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente.
Aquí se traza una línea diferenciadora con lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil, pues en Derecho privado sí se podría ceder un derecho de crédito antes de que la otra parte manifieste su conformidad con la prestación. Así, solo cuando lo que falta es cobrar se permite la cesión del crédito: no cabe la cesión de créditos futuros.
En el caso analizado, “en el momento de la celebración del contrato de cesión de derechos de crédito todavía no se habían realizado los trabajos referidos al contrato de obras, de modo que entonces no podía afirmarse que hubiera nacido el llamado «derecho de cobro» al que se refiere el artículo 218 TRLCSP. Se trataba de la cesión de créditos futuros relativos a un contrato de obras que aún no se habían reconocido por la Administración”. Por lo tanto, se reitera la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro frente a la Administración al que se refiere el artículo 218 del TRLCSP, con la expedición de las certificaciones.