La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2ª) 1574/2024, de 9 de octubre (Ponente: Excma. Sra. Dña. María de la Esperanza Córdoba Castroverde) resuelve sobre una cuestión que sucede en ocasiones como consecuencias de las patologías derivadas del silencio administrativo: Por un lado, ¿puede la Administración, superado el plazo para resolver, dictar resolución expresa inadmitiendo de forma extemporánea el recurso administrativo interpuesto y que se entendía desestimado por silencio administrativo negativo, que además había sido recurrido en vía judicial?

La respuesta de la Sala es que sí.

En el caso nos encontramos ante un recurso ante el TEAC declarado inadmisible por éste superado el plazo máximo de resolución, y una vez abierta la vía jurisdiccional. Entendía el recurrente que tal actuación constituía un caso de reformatio in peius (la expresa inadmisión del recurso es de peor condición que la desestimación presunta, pues impide pronunciarse sobre el fondo) y que la jurisdicción contencioso-administrativa no podía revisar esa inadmisión extemporánea, sino la desestimación presunta.

Responde el Tribunal que “Este planteamiento es conceptualmente erróneo, por cuanto atribuye a una » técnica«, que no a un » acto«, presunto de sentido negativo el significado de actuación apta para impedir una declaración de inadmisibilidad. No es así, la inadmisión de la reclamación es una consecuencia inexorable establecida por la ley, que en modo alguno puede quedar eliminada por la ficción de una desestimación presunta que no tiene otro alcance que permitir al interesado impugnar la resolución presunta denegatoria.”

Recuerda que “el silencio negativo es una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, pero que deja subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente”, y también incide en que se infiere de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 52/2014, de 10 de abril de 2014), que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA.

Distingue, siguiendo lo dispuesto en el art. 24 de la LPAC (apartados 2 y 3) entre el caso del silencio administrativo negativo (desestimación presunta), en que la Administración debe adoptar una resolución “sin vinculación alguna al sentido del silencio” y los casos en que el silencio administrativo es positivo (estimación por silencio) en que la resolución posterior solo puede ser confirmatoria de la misma. Sin embargo, precisa la Sala que esa vinculación al sentido del silencio no puede comportar “apartarse del principio de legalidad”, por lo que ante una reclamación o recurso extemporáneo en todo caso puede y debe declarar su inadmisibilidad.