La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la STS 1264/2024, de 7 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres), desestima el recurso de casación y confirma la prescripción de las acciones ejercitadas por el demandante contra los técnicos demandados, a quienes una Comunidad de Propietarios les reclamaba responsabilidad por los alegados vicios constructivos padecidos en el edificio.

El interés de la sentencia es que, por un lado, recuerda el criterio seguido por la Sala respecto a que la reclamación contra alguno de los agentes de la Ley de ordenación de la edificación no interrumpe la prescripción respecto de los demás (con excepción del promotor, cabe decir); por otro lado, recuerda jurisprudencia sobre el alcance de la intervención provocada del art. 14.2 de la LEC; a lo que prestamos especial atención.

En cuanto a la prescripción, recuerda en primer lugar la distinción entre daño continuado o de producción sucesiva y daño duradero o permanente. El daño continuado o de producción sucesiva no se inicia el plazo de prescripción hasta la producción de un resultado definitivo, salvo que sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. El daño duradero o permanente es “aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado”.

Respecto a la interrupción de la prescripción, recuerda también la doctrina jurisprudencial establecida a partir de la STS 765/2015, de 20 de mayo, respecto a que cuando no se pueda individualizar la causa de los daños comprendidos en la LOE o se pueda acreditar la concurrencia de culpas sin poder precisar la intervención de cada agente en el daño producido, no existiría una solidaridad propia en los términos del art. 1337 del Código Civil. Por ello, la interrupción de la prescripción respecto de un agente no tiene efectos respecto a los demás. No obstante, recuerda también la precisión que introdujo la STS 418/2018, de 3 de julio, respecto a la existencia de una excepción, cuando «por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción», lo que no puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual.

Por otro lado, sobre la intervención provocada, la sentencia recuerda que el tercero llamado al proceso solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. En caso contrario, el fallo de la sentencia no puede contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio respecto de ese tercero, lo que “no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado”.

En el caso hubo un procedimiento judicial previo en que la Comunidad había demandado a la promotora por vicios constructivos, y en que los demás agentes fueron llamados al proceso mediante intervención provocada, pero la Comunidad no los demandó. A pesar de ello, la sentencia de primera instancia los condenó, pero dicho pronunciamiento fue posteriormente anulado por la sentencia de apelación al carecer de la condición de demandados.

Entiende la Sala que aquella sentencia no pudo tener efectos interruptivos de la prescripción, al ser anulada, y que la propia actora no llegó a formular pretensión de condena contra los técnicos.